lunes, 18 de febrero de 2013

Los humos de las teleras. Desde sus orígenes hasta después de los sucesos del 4 de febrero de 1888 en las Minas de Riotinto (III)



Lee sus artículos en La Factoría, pinchando AQUÍ.


_____________________________________
Preparación de las teleras antes de encenderse. ( Foto: APD)

3.- LA LEGISLACIÓN DE LA ÉPOCA, EN MATERIA DE CALCINACIONES


Hasta que las grandes compañías mineras onubenses (sobre todo, Tharsis y Río Tinto) no empezaron a calcinar grandes tonelajes de piritas al aire libre, la actividades de cementación artificial eran muy reducidas y los humos que desprendían las teleras eran prácticamente imperceptibles, si se comparan con los que empezaron a contaminar la comarca del Andévalo, desde 1.866 y 1.873 respectivamente, fechas de constitución de las citadas empresas. De todas formas, conviene aclarar que la única compañía que batió todos los records de calcinación, a partir de la década de los ochenta del siglo XIX, fue sin duda alguna la Río Tinto Company Limited. La cantidad de teleras en combustión llegó a ser tan enorme, que se dictaron incluso normas específicas para esta empresa.

En cualquier caso, si nos paramos detenidamente a ojear las leyes mineras más antiguas, observaremos que la normativa sobre gases sulfurosos a nivel nacional es prácticamente inexistente y muy genérica; lo cual no es óbice para comprender que ya los gobiernos liberales y conservadores de aquella época, habían intuido el problema de los gases sulfurosos procedentes de las calcinaciones, aunque el contenido de dichas leyes no estuviese plasmado ni desarrollado suficientemente en el papel legal.
La primera normativa general que hace referencia a las fábricas mineras de beneficio es la Ley de Minas de 11 de abril de 1.849, en la que se dice textualmente que “las minas se beneficiarán conforme a las reglas del arte; sus dueños y trabajadores se someterán a las de policía que señalen los reglamentos. Las transgresiones se corregirán con una multa de 400 a 2.000 reales, y el doble, caso de reincidencia. Si además, hubiere delito, será penado con arreglo a las leyes. En todo caso habrá resarcimiento de daños y perjuicios si se causaren (8)”. Como podemos observar, aún no se habla específicamente de los humos de las teleras, pero sí que aparecen reflejados los daños que pudieran causarse, así como las correspondientes multas o indemnizaciones que la ley estipula para resarcir dichos daños.
Existe también otra Ley de Minas de 1.853; que, aunque no hace alusión directa al modo de beneficiar los minerales piríticos, sí habla de expropiación forzosa por causa de utilidad pública; lo cual nos da a entender que posiblemente esta Ley le sirviera de argumento a la RTC para solicitar que las teleras se declarasen legalmente con esta denominación. El artículo al que nos referimos es el número 82 de la citada Ley y dice textualmente así: “Para la fundación y atenciones de las fábricas y oficinas de beneficio, o de lavaderos y establecimientos de preparación mecánica de minerales; procede la expropiación forzosa por causa de utilidad pública, mediante la indemnización ordinaria de daños y perjuicios, que se abonarán siempre que se originen a terceros (9) ”. Luego comprobaremos cómo estas mismas leyes, que satisfacen parcialmente las aspiraciones de las compañías mineras, se derogan y se dictan leyes nuevas y en sentido contrario, dependiendo obviamente del partido político que regente el poder en cada momento concreto de la historia de España. Incluso, podremos ver cómo hay leyes relativas a esta misma materia, que se contradicen entre sí.
Siguiendo el orden cronológico que hemos seguido hasta ahora, quizás la Ley que queda más clara en lo que a calcinaciones al aire libre se refiere, es la del 6 de julio de 1.859, complementada con la de 4 de marzo de 1868. Concretamente, es el Artículo 74º el que hace alusión a los gases y a los humos que desprenden dichas calcinaciones, mediante el siguiente texto (10): “En todo lo que sea relativo a las oficinas de beneficio de minerales y no se halle determinado en este capítulo, regirán las reglas del derecho común aplicable a los demás establecimientos industriales y se observarán los Reglamentos y órdenes de sanidad y policía. En su consecuencia, los daños y deterioros causados en arbolado y siembras por los humos, gases y sublimaciones procedentes de los hornos de una oficina de beneficio, serán indemnizados por el dueño de ésta (11) ”.
Hasta la promulgación del Decreto Albareda, el 29 de febrero de 1.888, suprimiendo las calcinaciones al aire libre, esta será la legislación dominante que se aplique en todos los centros mineros donde se calcinan piritas. Si observamos bien, el cuerpo central de este asunto, analizado desde la perspectiva de la Ley de Minas de 1.859, no prohíbe en absoluto las calcinaciones; lo único que hace es obligar a las compañías propietarias de las fábricas de beneficio y de las minas, a que indemnicen los daños producidos en la vegetación, pues ni siquiera se hace referencia a los daños producidos en las personas. Sin embargo, la Ley Municipal de 2 de octubre de 1.877, va a permitir que los ayuntamientos (o en su defecto, los alcaldes) tomen todos los acuerdos pertinentes en materia de salud e higiene públicas; no sin que, en alguna ocasión, tropiecen de plano con las decisiones tomadas por los gobiernos civiles de las provincias a las cuales pertenezcan dichos pueblos. El asunto de los humos de Huelva, como problema de salud pública, no será abordado por los pueblos de las comarcas mineras hasta 1.878, como veremos más adelante.

_______________________
  8. LEY DE MINAS de 11 de abril de 1.849 (Capítulo III, artículo 21º).
  9. LEY DE MINAS de 1.853 (Capítulo V, artículo 82º).
  10. LEY DE MINAS de 6 de julio de 1859, con las reformas hechas por la del 4 de marzo de 1868.
  11. Este segundo párrafo se le añadió en la nueva LEY DE MINAS del 4 de marzo de 1868.

No hay comentarios: